Publicación BFE+
La discusión relativa a la aplicación del principio de iura novit curia, también llamado iura novit arbiter, no es reciente en el arbitraje internacional.
A lo largo de los aƱos, algunos han abogado por la aceptación irrestricta del mismo[3], mientras que otros por su rechazo absoluto[4]. TambiĆ©n se ha tomado en cuenta entre las alternativas la utilización de una versión āadaptadaā del principio que permita alcanzar un equilibrio entre todos los intereses involucrados[5].
Actualmente, esta discusión sigue sin verse resuelta en la jurisprudencia internacional. Sin embargo, la reciente decisión del Consejo Privado del Reino Unido sobre el caso Gol Linhas Aereas v. Matlinpatterson y otros parece haber sentado algunos criterios esenciales sobre cómo proceder, por lo menos, en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.
- I. El caso Gol Linhas Aereas v. Matlinpatterson y otros
En 2007, a travĆ©s de un Contrato de Compraventa de Acciones, GTI adquirió la aerolĆnea VRG Linhas Aereas por parte de Volo do Brasil (en adelante, āVolo dBā) y Varilog Logistica (en adelante, āVarilogā).
Posteriormente, GTI y VRG Linhas Aereas se fusionaron y surgió Gol Linhas Aereas (en adelante, āGolā).
Las partes entraron en una controversia respecto al precio de compra de las acciones. AsĆ, en 2008, Gol inició un arbitraje no solo contra Volo do Brasil y Varilog Logistica, sino tambiĆ©n contra sus dueƱos, los fondos de inversión privada: Matlinpatterson Global Opportunities Partners (Cayman) II LP, Matlinpatterson Global Opportunities Partners II LP y Matlinpatterson Global Partners II LLC (en conjunto, āMP Fundsā).
En septiembre de 2010, el Tribunal Arbitral determinó que MP Funds, de manera fraudulenta, habĆa sobrestimado el valor del precio de las acciones al momento de la transacción. Por ello, el laudo ordenó a Volo dB, Varilog y MP Funds indemnizar a Gol con aprox. 18 millones de dólares, mĆ”s intereses y costos[6].
Ahora bien, en el marco del arbitraje, Gol solicitó que se declare que las demandadas cometieron āabuso de personalidad jurĆdicaā, en base al artĆculo 50 del Código Civil de Brasil. Aunque el tribunal consideró que este supuesto no se habrĆa configurado, determinó que MP Funds sĆ serĆa responsable por haber actuado de forma fraudulenta en base a otra figura legal: el ādolo de terceroā regulado en el artĆculo 148 del Código Civil de Brasil[7].
Ante la decisión del Tribunal Arbitral, MP Funds inició un procedimiento de anulación del laudo ante las cortes de Brasil. Entre sus argumentos, MP Funds alegó una falta de debido proceso y una afectación a su derecho del contradictorio como resultado de la aplicación del artĆculo 148 por parte del tribunal, pues dicha base legal del reclamo no habrĆa sido planteada por Gol en sus escritos postulatorios.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Sao Paulo desestimó la solicitud de MP Funds e indicó que el Ć”rbitro, al ser el juez privado elegido por las partes, tiene la libertad de analizar los hechos, argumentos y teorĆas que rodean la controversia, razón por la cual se ve limitado Ćŗnicamente por los hechos aportados y no por la ley que una de las partes quiera ver aplicada al caso[8].
Posteriormente, en 2016, Gol inició el proceso de reconocimiento y ejecución del laudo en las Islas CaimĆ”n. Frente a ello, MP Funds presentó un recurso de oposición, alegando -entre otras razones- que el tribunal arbitral habrĆa emitido su decisión sobre una base legal que las partes no propusieron durante el arbitraje, lo cual habrĆa afectado su posibilidad de presentar adecuadamente su caso. En especĆfico, para MP Funds, ello se configurarĆa como una causal de denegación para el reconocimiento y ejecución del laudo prevista en el artĆculo V(1)(b) de la Convención de Nueva York[9].
En agosto de 2020, la Corte de Apelaciones de las Islas CaimÔn rechazó el pedido de MP Funds y respaldó la aplicación de la doctrina de iura novit curia por parte de las cortes de Brasil y el Tribunal Arbitral[10].
- II. La decisión del Consejo Privado del Reino Unido
Ahora bien, en la reciente sentencia del 19 de mayo de 2022, el Consejo Privado del Reino Unido (en adelante, āConsejo Privadoā) ha confirmado lo dicho por la Corte de Apelaciones de las Islas CaimĆ”n y ha arribado a las siguientes conclusiones:
- (i) Al momento de interpretar la Convención de Nueva York, no se debe considerar Ćŗnicamente el derecho local del paĆs donde serĆ” ejecutado el laudo, sino tambiĆ©n el derecho internacional. Ello implica identificar estĆ”ndares bĆ”sicos y mĆnimos que, de manera general, puedan ser aceptados en el marco legal internacional como parte de un proceso justo[11]. El lenguaje del artĆculo V(1)(b) requiere que la parte haya sido āincapazā de presentar su caso; por lo cual, debe acreditarse una violación grave de los requisitos fundamentales y generalmente aceptados del debido proceso[12].
- (ii) Es significativo el hecho que las partes hayan pactado como ley de fondo el derecho brasileƱo y que las cortes de Brasil determinarĆ”n que no hubo una violación al debido proceso. Conforme a la prĆ”ctica de este paĆs, por regla general, los Ć”rbitros no deben ir mĆ”s allĆ” de las alegaciones de hecho realizadas por las partes, pero sĆ pueden adoptar para su decisión una base jurĆdica distinta a lo argumentado por las partes[13].
- (iii) El tribunal arbitral tomó su decisión en base a los hechos acreditados por las partes y sobre los cuales MP Funds sĆ tuvo oportunidad de pronunciarse. La discusión central del proceso consistĆa en determinar si MP Funds habrĆa actuado de manera fraudulenta y tergiversado la información contable para la determinación del precio de compra de las acciones[14]. Todas las alegaciones de hecho relativas a esta discusión y sobre las que el tribunal basó su decisión fueron planteadas por las partes.
- III. ¿CuÔl es el impacto de la decisión del Consejo Privado?
La posición adoptada por el Consejo Privado en el caso Gol Linhas Aereas v. Matlinpatterson y otros se configurarÔ como un precedente de interés en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.
En efecto, la decisión brinda algunas luces interesantes con respecto a (i) la importancia de interpretar la Convención de Nueva York siendo conscientes de que se trata de un instrumento internacional que no debe verse limitado por el derecho domĆ©stico; (ii) la necesidad de construir un estĆ”ndar internacional para delimitar los alcances del ādebido procesoā; y, (iii) la validación de reglas y prĆ”cticas extranjeras como el iura novit curia en el marco de procesos de reconocimiento y ejecución de laudos.
De esta forma, el Consejo Privado ha optado por una salida que concilia diferentes sistemas legales desde una perspectiva internacional y que prioriza la ejecutabilidad de laudos extranjeros, en lugar de imponer ciegamente su propio enfoque con respecto a la aplicabilidad de un principio tan controvertido como el iura novit curia.
Por todo ello, consideramos que esta decisión serĆ” de utilidad para futuras discusiones en el marco del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. En especial, para aquellos casos en los cuales las cortes del paĆs donde debe reconocerse el laudo se vean obligadas a alcanzar su determinación sobre la base de una institución jurĆdica ajena o con distintos alcances en otras jurisdicciones.
[1] Asociado Senior de Bullard Falla Ezcurra +.
[2] Practicante de Bullard Falla Ezcurra +.
[3] DIMOLITSA, A. āThe equivocal power of the arbitrators to introduce ex officio new issues of lawā, ASA Bulletin, vol. 27, 2009, pp. 426 – 427 (āEither under the maxim ājura novit curiaā, which is accepted for arbitrators as well in civil law jurisdictions though under differing attenuations and conditions, or on the basis of explicit provisions of a national law or of arbitration rules [ā¦], this power should be considered as generally acceptedā).
[4] LEW, Julian; MISTELIS, Loukas; y, KROLL, Stefan. Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International 2003, p. 94 (ā[T]he principle jura novit curia, i.e. that the arbitrators know the law and are under an obligation to assert the law, is not generally acceptable in international commercial arbitrationā).
[5] BLACKABY, Nigel y CHIRINOS, Ricardo. āConsideraciones sobre la aplicación del principio iura novit curia en el arbitraje comercial internacionalā, ACDI-Anuario Colombiano de Derecho Internacional, 2013, p. 88 (āAnte los problemas que generan las posturas extremas que se describen anteriormente, es inevitable concluir que la forma mĆ”s adecuada para abordar la aplicación del principio iura novit curia en el arbitraje comercial internacional es a travĆ©s de una postura intermedia que responda a la necesidad de poner todos los intereses involucrados en una balanzaā).
[6] Laudo Arbitral Caso CCI No. 15372/JRF, Parte Resolutiva (ā1. Varig LogĆstica S.A. is ordered to pay VRG Linhas AĆ©reas S.A. (i) the amount of R$ 92,987,672 as a price adjustment corresponding to the negative working capital according to the Revised Balance Sheet as of the Consummation Date, (ii) plus late interest computed at the SELIC rate from December 31, 2007 to the date of actual and full payment; 2. Varig LogĆstica S.A. is ordered to pay VRG Linhas AĆ©reas S.A. the amount of R$ 2,099,711 as a reimbursement for Arbitration Charges; 3. Respondents Volo do Brasil S.A., MatlinPatterson Global Opportunities Partners II L.P., and MatlinPatterson Global Opportunities Partners (Cayman) II L.P., collectively and jointly liable, are ordered to pay the amounts assessed on Varig LogĆstica S.A. in preceding items 1 and 2ā).
[7] Laudo Arbitral Caso CCI No. 15372/JRF, ¶ 609 ā 611 (āHaving ruled out the application of CC article 50, the Tribunal has to rule on any liability by Respondent 4 regarding Claimantās allegations of the formerās presumably malicious actions. Claimant effectively argued that in the “manipulation of numbers” “there was a manifestly malicious omission of information and facts, “that Respondent 4ās conduct presumed a violation of good faith, and that such malicious behavior was channeled through the corporate structure which was created. In that respect, Prof. Ćlvaro de VillaƧa de Azevedo concluded in his opinion308 that such malicious actions by Respondent 4 fit into the breach of objective good faith doctrine (CC article 422), and into the third partyās malice doctrine (CC article 148)ā).
[8] Corte de Apelación de Sao Paulo, 16 de octubre de 2012, p. 21 (ā[T]he arbitrator, a private judge chosen by the parties, has the freedom to analyze the facts, arguments and theories that surround the dispute regarding alienable rights, which is why he is constrained by the facts provided, reflected in alienable rights that led to arbitration being initiated, and not the law that the party wants to see applied to the specific caseā).
[9] Convención de Nueva York, artĆculo V(1)(b) (āSólo se podrĆ” denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del paĆs en que se pide el reconocimiento y la ejecución: (b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del Ć”rbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensaā).
[10] Corte de Apelaciones de las Islas CaimĆ”n, ¶ 188 (āIn all these circumstances, although I have found the issue, in its way novel to English and Cayman jurisprudence, difficult and challenging, I have concluded that a New York Convention or a CI Enforcement Law defence, whether of due process or public policy, has not been provenā).
[11] Consejo Privado de Reino Unido, 19 de mayo de 2022, pp. 24 – 25 (āIt by no means follows, however, that the question is to be answered by applying local standards of what constitutes a fair procedure. As with any statute which incorporates into domestic law the text of an international treaty, the interpretation and application of the statutory language must take account of its origin in an international instrument intended to have an international currency [ā¦] the court should be seeking to identify and apply basic minimum requirements which would generally, even if not universally, be regarded throughout the international legal order as essential to a fair hearingā).
[12] Id., p. 25 (āThere are further reasons for treating article V(1)(b) as infringed only if there has been a serious violation of fundamental and generally accepted requirements of due process [ā¦] the language of article V(1)(b), requiring as it does that the party was āunableā to present its case (and not merely impeded or curtailed in doing so) signifies that the test is a demanding oneā).
[13] Id., p. 33 (ā[A]lthough the standard reflects requirements generally accepted internationally, it would in our view be unrealistic in fact and incorrect in principle to ignore the fact that in this case Brazilian law was chosen as the procedural law of the arbitration and the parties were represented throughout by Brazilian lawyers. In these circumstances expectations of how the arbitration would be conducted and of the latitude afforded to the tribunal to develop its own independent legal reasoning would reasonably be influenced by Brazilian procedural law and practice. It is significant that the Brazilian court found that there was no violation of due process in a decision upheld at the highest level of the Brazilian court systemā).
[14] Id., p. 33 (ā[W]e also think it relevant that the central factual allegation made and found proved in this case was one of fraud and, more specifically, fraudulent manipulation and misrepresentation of the key accounting information on which the purchase price of the airline companyās shares was based. Even if the particular legal reasoning adopted by the tribunal was not anticipated, it can hardly have come as a complete surprise to the MP Funds that, in the event that the tribunal found the allegations of fraud proved, they were held liable to pay the amount of the adjustment to the price required as a resultā).

Milan Pejnovic[1]
Ariana Novoa[2]
Milan es MĆ”ster en Derecho (LL.M.) con concentración en Law & Economics, Law & Psichology, Arbitraje Comercial Internacional, Contratos de Consumo y PolĆticas PĆŗblicas por la Universidad de Harvard. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del PerĆŗ. Tiene amplia experiencia en las Ć”reas de Arbitraje Comercial Nacional e Internacional, asĆ como en el Ć”rea de Arbitraje de Inversiones. TambiĆ©n tiene experiencia en Derecho Internacional Privado, Derechos Reales, Responsabilidad Contractual y Extracontractual y Derecho, EconomĆa & PsicologĆa.