El recurso de anulación del laudo bajo el Convenio CIADI: elementos para resaltar y cuestionar

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Publicado por: BFE+

El CIADI siempre se ha caracterizado por construir un sistema de resolución de controversias independiente, que hasta el momento ha logrado mantener sus procesos arbitrales “deslocalizados de procedimientos domésticos y los tribunales locales”1. Esta independencia se ha visto reflejada no solo en el curso de los arbitrajes o en la propia emisión del laudo, sino también en las etapas posteriores del mismo, dentro de las cuales puede encontrarse el proceso de anulación del laudo.  

Recientemente, el Estado peruano ha tomado la decisión de recurrir a esta opción. A finales de 2023, el Estado peruano fue condenado al pago de 110 millones de dólares por un Tribunal Arbitral CIADI. El arbitraje estaba vinculado a un grupo de resoluciones emitidas por OSINERGMIN respecto a la frecuencia secundaria y peajes de transmisión de los proyectos eléctricos de las compañías IC Powery y Kenon Holdings.2 El Tribunal Arbitral falló a favor del inversionista al considerar que estas resoluciones incumplían las obligaciones del Estado recogidas en el Tratado de Libre Comercio entre Singapur y Perú. Hoy, el Estado peruano busca que este laudo sea anulado parcialmente y ya presentó su solicitud ante la Secretaría del CIADI3. Ante este escenario, cabe preguntarnos y recordar cuáles son los beneficios que puede tener la regulación de este recurso bajo las reglas CIADI. 

En primer lugar, el Convenio CIADI contempla un proceso de anulación del laudo a cargo de una Comisión ad hoc independiente. Ello a diferencia de las regulaciones locales, en donde usualmente son los tribunales judiciales quienes se encargan de evaluar este proceso.  

En este procedimiento, primero, es la parte interesada quien debe presentar una solicitud ante el Secretario General, dentro del plazo determinado por la Regla 69(5) de las Reglas de Arbitraje CIADI4. Esto será notificado a la otra parte. Posteriormente, el Presidente del Consejo Administrativo CIADI será quien nombre un Comité ad hoc, integrado por tres personas seleccionadas de la Lista de Árbitros5. Desde ya, se resalta que no son las partes quienes eligen a estos miembros (como sí designan a sus árbitros), sino que más bien es el Presidente quien, de manera imparcial, los nombra. 

Algunos elementos que se tendrán en cuenta para designar a los miembros del Comité son que estos (i) no podrán haber pertenecido al tribunal que dictó el laudo, (ii) no podrán tener la nacionalidad del Estado o el inversionista que actúan como partes, (iii) no pueden haber sigo designados para integrar la Lista de Árbitros y (iv) no pueden haber actuado como conciliadores en la misma diferencia. Básicamente, los miembros de la Comisión no pueden haber tenido ningún vínculo previo con la controversia.  

Adicionalmente, bajo la Regla 71(2) de las Reglas del Arbitraje CIADI, los miembros de este Comité se encuentran obligados a proporcionar, incluso, una declaración de independencia e imparcialidad, tal como lo haría un árbitro en un proceso regular6. En suma, las reglas señaladas nos permiten identificar los esfuerzos del CIADI por buscar que todos los procesos de anulación sean decididos por personas calificadas e independientes que decidan bajo criterios objetivos y especializados. Ello aleja a las partes de un escenario de anulación ante cortes judiciales en donde, lamentablemente, se ha podido apreciar una tendencia favorable en beneficio del Estado parte o incluso, casos de corrupción.7 

En segundo lugar, el Convenio CIADI se caracteriza por tener causales de anulación taxativas, que cuentan una redacción estricta que dificulta una interpretación antojadiza para las partes.

El artículo 52 del Convenio CIADI regula cinco (5) causales específicas para que una parte pueda solicitar la anulación de un laudo arbitral: 

  1. que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;  
  2. que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades; 
  3. que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;  
  4. que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o 
  5. que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde 

El primer elemento a destacar sobre las causales recogidas por el Convenio CIADI es que dejan en claro el aspecto puramente procedimental en el que se enfocan. Como se puede apreciar, las causales hacen referencia a aspectos como la constitución del Tribunal, exceso de facultades, o el quebrantamiento de alguna norma del procedimiento.  

Así, la redacción del Convenio CIADI no da pie a que alguna de las partes busque presentar una solicitud de anulación, camuflando argumentos de fondo cuestionando el contenido del laudo. Esto ya ha sido reconocido por Comisiones ad hoc que han señalado: “[c]omo se ha señalado en anteriores decisiones publicadas sobre solicitudes de anulación de laudos del CIADI, el recurso del artículo 52 no es en ningún sentido un recurso de apelación. La facultad de revisión se limita a los motivos de anulación definidos en esta disposición”.8 

Sin perjuicio de lo señalado, han existido una serie de críticas por parte de la práctica arbitral internacional, específicamente, respecto a la aplicación del literal (e) referido a la motivación de laudo arbitral. Evidentemente, analizar si la motivación del laudo arbitral es suficiente o no, podría implicar que el Comité ad hoc termine analizando el fondo del laudo de manera desproporcionada, excediendo sus facultades. Ello ha llevado a parte de la doctrina a cuestionar las limitaciones de esta causal y a temer por la posibilidad de que un recurso de anulación CIADI termine conduciendo a un recurso de apelación.

El segundo elemento a destacar es que las causales de anulación recogidas en el Convenio CIADI permiten que el análisis de la Comisión esté totalmente alejado de un análisis bajo derecho nacional. Como hemos señalado, las causales se encuentran enfocadas en aspectos procedimentales, en características formales del laudo, o en su defecto, en aspectos relacionados al tribunal arbitral. 

Ello no ocurre, por ejemplo, con la Convención de Nueva York, convención que – al menos en Perú- deja en manos de las cortes nacionales la decisión sobre los procesos de anulación9. En esta Convención se recogen causales como la carencia de arbitrabilidad o el hecho de que “el reconocimiento y la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país [donde se pretende ejecutar]”10. En ambos casos, la evaluación de estos criterios se encuentra vinculada a un previo análisis de las normas locales por parte de las cortes para poder tomar una decisión sobre la anulación. Ello no ocurre bajo el Convenio CIADI que omite cualquier referencia a factores que deban ser analizados bajo la ley local de alguna de las partes. 

Finalmente, existen otros elementos a destacar sobre la regulación de la anulación de laudo arbitral bajo el Convenio CIADI, como (i) las reglas del propio procedimiento, o (ii) el efecto en la suspensión de la ejecución del laudo.  

  • Procedimiento Aplicable: Si bien, como hemos señalado anteriormente, la labor del Comité ad hoc no se encuentra vinculada en absoluto a la labor realizada previamente por el Tribunal Arbitral a cargo del caso, la Regla 72(2) de las Reglas de Arbitraje CIADI sí reconoce que “[l]os acuerdos y resoluciones procesales sobre cuestiones abordadas durante la primera sesión del Tribunal original continuarán siendo aplicables en un procedimiento de aclaración, revisión o anulación”11. Es decir, los aspectos procesales acordados anteriormente durante el proceso arbitral será el único factor que seguirá vinculando a las partes durante el proceso de anulación, salvo que las partes acuerden lo contrario. 

    El proceso de anulación, al igual que el proceso de arbitraje regular, contará con una ronda de escritos (doble) e incluso, se contempla la posibilidad de que se realice una audiencia si es que las partes lo solicitan o el Comité lo considera pertinente. La particularidad en este caso será que el Comité solo contará con un plazo máximo de 120 días para emitir su decisión a partir de “la última presentación sobre la solicitud.”12. Ello demuestra la preocupación del CIADI por resolver estos procesos de la forma más rápida y eficiente posible, a diferencia de lo que podría ocurrir en cortes nacionales, particularmente en Perú. 

  • Suspensión de la ejecución del laudo: Por otro lado, bajo el sistema CIADI, todos los laudos son obligatorios automáticamente y las partes deben acatar y cumplirlo en todos sus términos apenas son notificadas (artículo 53 del Convenio)13. Es decir, la ejecución del laudo no requerirá el reconocimiento previo por parte de un tribunal local. 

    Sin perjuicio de ello, las Reglas de Arbitraje CIADI contemplan la posibilidad de que las partes soliciten, además la anulación, la suspensión de la ejecución “de manera provisional hasta que el Tribunal o el Comité decida sobre la solicitud.”14 En este caso, también es posible que sea la propia Comisión que considere que las circunstancias exigen la suspensión de la ejecución. Lo último, evidentemente, ha generado que se cuestione las amplias facultades de la Comisión.  

De manera general, como se puede apreciar, la Comisión ad hoc de CIADI presenta una alternativa positiva e imparcial para tramitar un recurso de anulación. El proceso, bajo el propio Convenio, constará de analizar factores únicamente procedimentales para determinar la validez o invalidez del laudo.  

Sin perjuicio de ello, como cualquier sistema arbitral, este ha recibido críticas de las partes que consideran que (i) es difícil predecir un criterio común en los Comités ad hoc puesto que estos siempre están conformados por personas diferentes, para cada caso, (ii) es difícil determinar con exactitud cuáles son los criterios objetivos que utiliza el Comité para el análisis de la solicitud de anulación, (iii) es difícil establecer límites claros respecto al análisis del laudo arbitral únicamente en el lado procedimental, sin ingresar a asuntos materiales, entre otros asuntos.  

Si bien todos estos elementos, y muchos más, han sido cuestionados por la práctica arbitral, considero que ello no quita méritos al sistema ad hoc,unificado y alejado de cualquier control estatal que ha logrado crear CIADI para la resolución de controversias. Justamente por ello es que muchos Estados (como Perú) o inversionistas siguen recurriendo al mismo. 


  1. CIADI. Características especiales y ventajas de la membresía en el CIADI, p. 1.  ↩︎
  2. CIAR Global. Perú condenado al pago de 110 millones de dólares en arbitraje con IC Power, 5 de octubre de 2023. Ver en: https://ciarglobal.com/peru-condenado-al-pago-de-100mus-en-arbitraje-con-ic-power/   ↩︎
  3. CIAR Global. Perú solicita anulación parcial del laudo de 136 millones a favor de IC Power, 2 de septiembre de 2024. Ver en: https://ciarglobal.com/peru-solicita-anulacion-parcial-del-laudo-de-136m-a-favor-de-ic-power/#:~:text=El%2028%20de%20agosto%20de,laudo%20de%20116%20millones%20USD↩︎
  4. eglas de Arbitraje CIADI (2022). Artículo 69(5): (“Una solicitud de anulación en virtud del Artículo 52(1) del Convenio deberá: (“(a) presentarse dentro de los 120 días siguientes a la fecha en la que se dictó el laudo (o cualquier decisión suplementaria o de rectificación del mismo) si la solicitud estuviera fundamentada en cualquiera de las causales previstas en el Artículo 52(1)(a), (b), (d) o (e) del Convenio; o (b) presentarse dentro de los 120 días siguientes a que se tenga conocimiento de la existencia de corrupción por parte de un miembro del Tribunal y en cualquier caso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se dictó el laudo (o cualquier decisión suplementaria o de rectificación del mismo), si la solicitud estuviera fundamentada en el Artículo 52(1)(c) del Convenio; y (c) especificar las causales en que se funda, circunscriptas a las causales establecidas en el Artículo 52(1)(a)-(e) del Convenio, y las razones en sustento de cada causal.”).   ↩︎
  5. Convenio CIADI (2022). Artículo 52(3): Al recibo de la petición, el Presidente procederá a la inmediata constitución de una Comisión ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de Árbitros. Ninguno de los miembros de la Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Árbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1).  ↩︎
  6. Reglas de Arbitraje CIADI (2022). Regla 71(2) (“Cada miembro del Comité deberá proporcionar una declaración firmada de conformidad con la Regla 19(3).”). ↩︎
  7. Lozada, N. (2016). El Mecanismo de anulación de los laudos arbitrales del CIADI: qué es y para dónde va. En Revista de Derecho Privado, Universidad de los Andes, p. 6.  ↩︎
  8. Wena Hotels Ltd. v. Arab Republic of Egypt, Decision on Annulment, 5 February 2002, 41 International Legal Materials 938.  ↩︎
  9. Convención de Nueva York, (“Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: (a) invalidez del acuerdo arbitral. (b) violación del debido del debido proceso. (c) extralimitación de los árbitros. (d) incorrecta constitución del tribunal arbitral. (e) que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado el laudo. (f) Carencia de Arbitrabilidad. (g) el reconocimiento y la aplicación del laudo serían contrarios al orden público del país donde se pretende ejecutar.  ↩︎
  10. Convención de Nueva York, Artículo V.1.2.b).  ↩︎
  11. Reglas de Arbitraje CIADI, Regla 72(2).  ↩︎
  12. Reglas de Arbitraje CIADI, artículo 72 “((1) Salvo lo dispuesto a continuación, estas Reglas se aplicarán, con las modificaciones necesarias, a todo procedimiento relacionado con la aclaración, revisión o anulación de un laudo y a la decisión del Tribunal o Comité. (2) Los acuerdos y resoluciones procesales sobre cuestiones abordadas durante la primera sesión del Tribunal original continuarán siendo aplicables en un procedimiento de aclaración, revisión o anulación, con las modificaciones necesarias, salvo acuerdo de las partes o resolución del Tribunal o Comité en contrario. (3) Además de la solicitud, el procedimiento escrito constará de una ronda de escritos en los procedimientos de aclaración o revisión, y dos rondas de escritos en los procedimientos de anulación, salvo acuerdo de las partes o resolución del Tribunal o Comité en contrario. (4) Se celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las partes, o si lo ordenara el Tribunal o Comité. (5) El Tribunal o Comité emitirá su decisión dentro de los 120 días siguientes a la última presentación sobre la solicitud.”).  ↩︎
  13. Convenio CIADI, artículo 53(1) (“El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.”).  ↩︎
  14. Reglas de Arbitraje CIADI, artículo 73(2).  ↩︎