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La discusión relativa a la aplicación del principio de iura novit curia, también llamado iura novit arbiter, no es reciente en el arbitraje internacional.
A lo largo de los años, algunos han abogado por la aceptación irrestricta del mismo[3], mientras que otros por su rechazo absoluto[4]. También se ha tomado en cuenta entre las alternativas la utilización de una versión “adaptada” del principio que permita alcanzar un equilibrio entre todos los intereses involucrados[5].
Actualmente, esta discusión sigue sin verse resuelta en la jurisprudencia internacional. Sin embargo, la reciente decisión del Consejo Privado del Reino Unido sobre el caso Gol Linhas Aereas v. Matlinpatterson y otros parece haber sentado algunos criterios esenciales sobre cómo proceder, por lo menos, en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.
- I. El caso Gol Linhas Aereas v. Matlinpatterson y otros
En 2007, a través de un Contrato de Compraventa de Acciones, GTI adquirió la aerolínea VRG Linhas Aereas por parte de Volo do Brasil (en adelante, “Volo dB”) y Varilog Logistica (en adelante, “Varilog”).
Posteriormente, GTI y VRG Linhas Aereas se fusionaron y surgió Gol Linhas Aereas (en adelante, “Gol”).
Las partes entraron en una controversia respecto al precio de compra de las acciones. Así, en 2008, Gol inició un arbitraje no solo contra Volo do Brasil y Varilog Logistica, sino también contra sus dueños, los fondos de inversión privada: Matlinpatterson Global Opportunities Partners (Cayman) II LP, Matlinpatterson Global Opportunities Partners II LP y Matlinpatterson Global Partners II LLC (en conjunto, “MP Funds”).
En septiembre de 2010, el Tribunal Arbitral determinó que MP Funds, de manera fraudulenta, había sobrestimado el valor del precio de las acciones al momento de la transacción. Por ello, el laudo ordenó a Volo dB, Varilog y MP Funds indemnizar a Gol con aprox. 18 millones de dólares, más intereses y costos[6].
Ahora bien, en el marco del arbitraje, Gol solicitó que se declare que las demandadas cometieron “abuso de personalidad jurídica”, en base al artículo 50 del Código Civil de Brasil. Aunque el tribunal consideró que este supuesto no se habría configurado, determinó que MP Funds sí sería responsable por haber actuado de forma fraudulenta en base a otra figura legal: el “dolo de tercero” regulado en el artículo 148 del Código Civil de Brasil[7].
Ante la decisión del Tribunal Arbitral, MP Funds inició un procedimiento de anulación del laudo ante las cortes de Brasil. Entre sus argumentos, MP Funds alegó una falta de debido proceso y una afectación a su derecho del contradictorio como resultado de la aplicación del artículo 148 por parte del tribunal, pues dicha base legal del reclamo no habría sido planteada por Gol en sus escritos postulatorios.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Sao Paulo desestimó la solicitud de MP Funds e indicó que el árbitro, al ser el juez privado elegido por las partes, tiene la libertad de analizar los hechos, argumentos y teorías que rodean la controversia, razón por la cual se ve limitado únicamente por los hechos aportados y no por la ley que una de las partes quiera ver aplicada al caso[8].
Posteriormente, en 2016, Gol inició el proceso de reconocimiento y ejecución del laudo en las Islas Caimán. Frente a ello, MP Funds presentó un recurso de oposición, alegando -entre otras razones- que el tribunal arbitral habría emitido su decisión sobre una base legal que las partes no propusieron durante el arbitraje, lo cual habría afectado su posibilidad de presentar adecuadamente su caso. En específico, para MP Funds, ello se configuraría como una causal de denegación para el reconocimiento y ejecución del laudo prevista en el artículo V(1)(b) de la Convención de Nueva York[9].
En agosto de 2020, la Corte de Apelaciones de las Islas Caimán rechazó el pedido de MP Funds y respaldó la aplicación de la doctrina de iura novit curia por parte de las cortes de Brasil y el Tribunal Arbitral[10].
- II. La decisión del Consejo Privado del Reino Unido
Ahora bien, en la reciente sentencia del 19 de mayo de 2022, el Consejo Privado del Reino Unido (en adelante, “Consejo Privado”) ha confirmado lo dicho por la Corte de Apelaciones de las Islas Caimán y ha arribado a las siguientes conclusiones:
- (i) Al momento de interpretar la Convención de Nueva York, no se debe considerar únicamente el derecho local del país donde será ejecutado el laudo, sino también el derecho internacional. Ello implica identificar estándares básicos y mínimos que, de manera general, puedan ser aceptados en el marco legal internacional como parte de un proceso justo[11]. El lenguaje del artículo V(1)(b) requiere que la parte haya sido “incapaz” de presentar su caso; por lo cual, debe acreditarse una violación grave de los requisitos fundamentales y generalmente aceptados del debido proceso[12].
- (ii) Es significativo el hecho que las partes hayan pactado como ley de fondo el derecho brasileño y que las cortes de Brasil determinarán que no hubo una violación al debido proceso. Conforme a la práctica de este país, por regla general, los árbitros no deben ir más allá de las alegaciones de hecho realizadas por las partes, pero sí pueden adoptar para su decisión una base jurídica distinta a lo argumentado por las partes[13].
- (iii) El tribunal arbitral tomó su decisión en base a los hechos acreditados por las partes y sobre los cuales MP Funds sí tuvo oportunidad de pronunciarse. La discusión central del proceso consistía en determinar si MP Funds habría actuado de manera fraudulenta y tergiversado la información contable para la determinación del precio de compra de las acciones[14]. Todas las alegaciones de hecho relativas a esta discusión y sobre las que el tribunal basó su decisión fueron planteadas por las partes.
- III. ¿Cuál es el impacto de la decisión del Consejo Privado?
La posición adoptada por el Consejo Privado en el caso Gol Linhas Aereas v. Matlinpatterson y otros se configurará como un precedente de interés en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.
En efecto, la decisión brinda algunas luces interesantes con respecto a (i) la importancia de interpretar la Convención de Nueva York siendo conscientes de que se trata de un instrumento internacional que no debe verse limitado por el derecho doméstico; (ii) la necesidad de construir un estándar internacional para delimitar los alcances del “debido proceso”; y, (iii) la validación de reglas y prácticas extranjeras como el iura novit curia en el marco de procesos de reconocimiento y ejecución de laudos.
De esta forma, el Consejo Privado ha optado por una salida que concilia diferentes sistemas legales desde una perspectiva internacional y que prioriza la ejecutabilidad de laudos extranjeros, en lugar de imponer ciegamente su propio enfoque con respecto a la aplicabilidad de un principio tan controvertido como el iura novit curia.
Por todo ello, consideramos que esta decisión será de utilidad para futuras discusiones en el marco del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. En especial, para aquellos casos en los cuales las cortes del país donde debe reconocerse el laudo se vean obligadas a alcanzar su determinación sobre la base de una institución jurídica ajena o con distintos alcances en otras jurisdicciones.
[1] Asociado Senior de Bullard Falla Ezcurra +.
[2] Practicante de Bullard Falla Ezcurra +.
[3] DIMOLITSA, A. “The equivocal power of the arbitrators to introduce ex officio new issues of law”, ASA Bulletin, vol. 27, 2009, pp. 426 – 427 (“Either under the maxim ‘jura novit curia’, which is accepted for arbitrators as well in civil law jurisdictions though under differing attenuations and conditions, or on the basis of explicit provisions of a national law or of arbitration rules […], this power should be considered as generally accepted”).
[4] LEW, Julian; MISTELIS, Loukas; y, KROLL, Stefan. Comparative International Commercial Arbitration, Kluwer Law International 2003, p. 94 (“[T]he principle jura novit curia, i.e. that the arbitrators know the law and are under an obligation to assert the law, is not generally acceptable in international commercial arbitration”).
[5] BLACKABY, Nigel y CHIRINOS, Ricardo. “Consideraciones sobre la aplicación del principio iura novit curia en el arbitraje comercial internacional”, ACDI-Anuario Colombiano de Derecho Internacional, 2013, p. 88 (“Ante los problemas que generan las posturas extremas que se describen anteriormente, es inevitable concluir que la forma más adecuada para abordar la aplicación del principio iura novit curia en el arbitraje comercial internacional es a través de una postura intermedia que responda a la necesidad de poner todos los intereses involucrados en una balanza”).
[6] Laudo Arbitral Caso CCI No. 15372/JRF, Parte Resolutiva (“1. Varig Logística S.A. is ordered to pay VRG Linhas Aéreas S.A. (i) the amount of R$ 92,987,672 as a price adjustment corresponding to the negative working capital according to the Revised Balance Sheet as of the Consummation Date, (ii) plus late interest computed at the SELIC rate from December 31, 2007 to the date of actual and full payment; 2. Varig Logística S.A. is ordered to pay VRG Linhas Aéreas S.A. the amount of R$ 2,099,711 as a reimbursement for Arbitration Charges; 3. Respondents Volo do Brasil S.A., MatlinPatterson Global Opportunities Partners II L.P., and MatlinPatterson Global Opportunities Partners (Cayman) II L.P., collectively and jointly liable, are ordered to pay the amounts assessed on Varig Logística S.A. in preceding items 1 and 2”).
[7] Laudo Arbitral Caso CCI No. 15372/JRF, ¶ 609 – 611 (“Having ruled out the application of CC article 50, the Tribunal has to rule on any liability by Respondent 4 regarding Claimant’s allegations of the former’s presumably malicious actions. Claimant effectively argued that in the «manipulation of numbers» «there was a manifestly malicious omission of information and facts, «that Respondent 4’s conduct presumed a violation of good faith, and that such malicious behavior was channeled through the corporate structure which was created. In that respect, Prof. Álvaro de Villaça de Azevedo concluded in his opinion308 that such malicious actions by Respondent 4 fit into the breach of objective good faith doctrine (CC article 422), and into the third party’s malice doctrine (CC article 148)”).
[8] Corte de Apelación de Sao Paulo, 16 de octubre de 2012, p. 21 (“[T]he arbitrator, a private judge chosen by the parties, has the freedom to analyze the facts, arguments and theories that surround the dispute regarding alienable rights, which is why he is constrained by the facts provided, reflected in alienable rights that led to arbitration being initiated, and not the law that the party wants to see applied to the specific case”).
[9] Convención de Nueva York, artículo V(1)(b) (“Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: (b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa”).
[10] Corte de Apelaciones de las Islas Caimán, ¶ 188 (“In all these circumstances, although I have found the issue, in its way novel to English and Cayman jurisprudence, difficult and challenging, I have concluded that a New York Convention or a CI Enforcement Law defence, whether of due process or public policy, has not been proven”).
[11] Consejo Privado de Reino Unido, 19 de mayo de 2022, pp. 24 – 25 (“It by no means follows, however, that the question is to be answered by applying local standards of what constitutes a fair procedure. As with any statute which incorporates into domestic law the text of an international treaty, the interpretation and application of the statutory language must take account of its origin in an international instrument intended to have an international currency […] the court should be seeking to identify and apply basic minimum requirements which would generally, even if not universally, be regarded throughout the international legal order as essential to a fair hearing”).
[12] Id., p. 25 (“There are further reasons for treating article V(1)(b) as infringed only if there has been a serious violation of fundamental and generally accepted requirements of due process […] the language of article V(1)(b), requiring as it does that the party was “unable” to present its case (and not merely impeded or curtailed in doing so) signifies that the test is a demanding one”).
[13] Id., p. 33 (“[A]lthough the standard reflects requirements generally accepted internationally, it would in our view be unrealistic in fact and incorrect in principle to ignore the fact that in this case Brazilian law was chosen as the procedural law of the arbitration and the parties were represented throughout by Brazilian lawyers. In these circumstances expectations of how the arbitration would be conducted and of the latitude afforded to the tribunal to develop its own independent legal reasoning would reasonably be influenced by Brazilian procedural law and practice. It is significant that the Brazilian court found that there was no violation of due process in a decision upheld at the highest level of the Brazilian court system”).
[14] Id., p. 33 (“[W]e also think it relevant that the central factual allegation made and found proved in this case was one of fraud and, more specifically, fraudulent manipulation and misrepresentation of the key accounting information on which the purchase price of the airline company’s shares was based. Even if the particular legal reasoning adopted by the tribunal was not anticipated, it can hardly have come as a complete surprise to the MP Funds that, in the event that the tribunal found the allegations of fraud proved, they were held liable to pay the amount of the adjustment to the price required as a result”).
Milan Pejnovic[1]
Ariana Novoa[2]
Milan es Máster en Derecho (LL.M.) con concentración en Law & Economics, Law & Psichology, Arbitraje Comercial Internacional, Contratos de Consumo y Políticas Públicas por la Universidad de Harvard. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Tiene amplia experiencia en las áreas de Arbitraje Comercial Nacional e Internacional, así como en el área de Arbitraje de Inversiones. También tiene experiencia en Derecho Internacional Privado, Derechos Reales, Responsabilidad Contractual y Extracontractual y Derecho, Economía & Psicología.