¿La eficiencia no importa? Visiones contrastadas entre Perú y Chile

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Publicado por: BFE+

Por: Gabriela López1, Jefa del Área de Consultoría Económica,
Paola Benancio, Practicante de Regulación y Competencia
Roxana Campos, Practicante de Regulación y Competencia.

Para que una empresa con posición de dominio amerite el escrutinio de la autoridad de competencia, su conducta debe generar efectos anticompetitivos que comprometan la eficiencia del mercado. En particular, para acreditar un eventual efecto exclusorio, corresponde analizar si la conducta puede ser replicada por un competidor igualmente eficiente. La lógica económica subyacente a este criterio es clara: cuando un competidor igualmente eficiente puede implementar la misma estrategia sin quedar excluido, no estamos ante una práctica anticompetitiva, sino frente a competencia basada en eficiencia.

Este criterio ha sido recientemente reafirmado por la autoridad de competencia chilena, lo que resulta especialmente relevante a la luz de lo resuelto por Indecopi en el caso Yura, en el cual se sustentó un enfoque contrario: para la autoridad de competencia peruana, la eficiencia no importa.

En efecto, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de Chile (TDLC) rechazó recientemente la demanda interpuesta por SumUp Chile S.A contra Transbank S.A. por una supuesta conducta de estrechamiento de márgenes en el mercado de medios de pago con tarjetas2. El pronunciamiento destaca, entre otros aspectos, que para que una práctica de abuso de posición de dominio sea sancionable debe tener la aptitud de afectar a un competidor “tan eficiente” como la propia empresa dominante.

La controversia se originó a partir de la demanda presentada por SumUp contra Transbank (empresa con rol predominante en infraestructura de pagos en Chile), motivada por un incremento significativo de tarifas que SumUp calificó como un abuso de posición dominante en la modalidad de estrechamiento de márgenes, destinada a expulsarla del mercado.

La figura del estrechamiento de márgenes se produce cuando una empresa verticalmente integrada, que actúa como proveedora de un insumo necesario en el mercado aguas arriba3 y, simultáneamente como competidora en el mercado aguas abajo4, fija sus precios de tal forma que impide a sus competidores aguas abajo operar con una rentabilidad razonable, sin incurrir en pérdidas. En este caso, Transbank participa simultáneamente como proveedor de un insumo esencial en el mercado aguas arriba y como competidor directo de SumUp en el mercado aguas abajo.

Esquema de estrechamiento de márgenes en mercado de procesamiento adquiriente y afiliación de comercios

   Elaboración propia

Según SumUp, al elevar significativamente el costo del insumo esencial mientras mantenía condiciones competitivas en el mercado de afiliación de comercios, Transbank habría estrechado los márgenes de SumUp hasta el punto de hacer económicamente inviable su permanencia en el mercado.

En cuanto el supuesto efecto anticompetitivo, el TDLC aplicó el test del competidor igualmente eficiente. Este test ha sido ampliamente utilizado por las autoridades de competencia para evaluar si las estrategias de precios de las empresas dominantes son capaces de excluir del mercado a competidores igual de eficientes5 .  

El test busca determinar si un competidor igualmente eficiente podía operar rentablemente en el mercado aguas abajo pagando la tarifa impuesta por el proveedor dominante en el mercado aguas arriba. En este caso, el TDLC modeló un escenario hipotético en el que se estiman los costos que enfrentaría un competidor igualmente eficiente que Transbank6 y luego se calcularon las utilidades que habría registrado SumUp si se le hubiera aplicado la nueva tarifa con el incremento. 

El resultado fue que los márgenes de SumUp se encontrarían lejos de ser negativos, lo que significa que SumUp no pudo evidenciar que las tarifas cobradas por Transbank por el procesamiento adquirente provocaran que un competidor igualmente eficiente dejara de operar. En otras palabras, Transbank aprobó el test y, por lo tanto, no fue acreditado el requisito conductual del supuesto estrechamiento de márgenes. 

Como mencionamos, el criterio para aplicar el test del competidor igualmente eficiente tiene una base económica clara: si un competidor igual de eficiente puede ejecutar la misma estrategia sin ser excluido, no se trata de una práctica anticompetitiva, sino de un proceso de competencia en el que se premia al eficiente. En ese escenario, las alegaciones de exclusión resultan infundadas, garantizando que las autoridades de competencia valoren el proceso competitivo y la eficiencia del mercado, en vez de proteger a competidores menos eficientes.

Ahora bien, a pesar de que el criterio del competidor igualmente eficiente es comúnmente aplicado, tal como ha sido reafirmado por la autoridad chilena,el caso peruano más reciente sobre abuso de posición de dominio adoptó un enfoque contrario. Se trata del caso Yura, resuelto recientemente por Indecopi7. En dicha decisión, se sostuvo que, para analizar los supuestos efectos exclusorios, no resulta relevante si los competidores afectados son ineficientes o si existen otras causas que expliquen su salida del mercado, sino que basta que la conducta contribuya a la exclusión.

En dicho caso, Indecopi sancionó a Yura S.A. por abusar de su posición de dominio en el mercado de cemento en la región sur del país. Según la Sala, las estrategias para impedir o dificultar el ingreso y permanencia de competidores en el mercado generaron un efecto exclusorio.

En el análisis del efecto exclusorio, la Sala señaló expresamente “que el TUO de la LRCA, al definir la conducta de abuso de posición de dominio y la regla de la prohibición relativa, no establece que el efecto exclusorio de dicha conductase circunscriba únicamente a la afectación a empresas de una eficiencia similar a la dominante8. Asimismo, agregó que “el hecho de que los competidores excluidos pudieran ser menos eficientes que la dominante no desvirtúa -por sí mismo- el efecto exclusorioatribuible a la conducta ni convierte a esta en lícita9.

En otras palabras, bajo este enfoque, una conducta puede ser considerada anticompetitiva si tiene la capacidad de excluir a cualquier competidor, incluso si este es un competidor ineficiente. Este enfoque claramente condice lo establecido por la ley de competencia peruana, que dispone que la finalidad de la norma es “promover la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores10.

Resulta preocupante que la Sala haya prescindido del estándar y la lógica económica detrás del análisis del competidor igualmente eficiente y haya sancionado una conducta por sus posibles efectos sobre competidores ineficientes. El problema de aplicar este razonamiento es que estrategias comerciales intensamente competitivas, como reducciones de precios o mejoras de eficiencia, pueden ser entendidas como exclusorios y derivar en la protección de competidores ineficientes. Bajo dicho enfoque se debilitan los incentivos de la competencia basados en méritos, limitando la innovación, reducción de costos y mejoras en las condiciones para los consumidores.

La libre competencia no tiene como propósito preservar estructuras de mercado ineficientes ni garantizar la supervivencia de todos los competidores. Está orientada a proteger el proceso competitivo que fomenta la eficiencia y maximiza el bienestar del consumidor. Cuando la autoridad sanciona conductas para proteger a competidores ineficientes termina perjudicando aquello que la ley busca resguardar: mercados eficientes al servicio de los consumidores.


  1. La autora ha participado como consultora externa en el caso Yura. ↩︎
  2. Sentencia 209/2026 de fecha 03 de febrero de 2026 emitida por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de Chile. ↩︎
  3. En el mercado “aguas arriba” se presta el servicio de procesamiento adquirente. Este es el nivel en el que se conectan las transacciones de las marcas de tarjetas (como Visa Inc. y MasterCard Incorporated) con los bancos emisores. En este segmento, Transbank es el actor dominante y actúa como proveedor de SumUp, otorgándole acceso a su red. ↩︎
  4. En el mercado “aguas abajo”, correspondiente al servicio de afiliación de comercios, las empresas compiten por captar comercios para que utilicen sus servicios de aceptación de pagos con tarjeta. En este segmento del mercado Transbank y SumUp son competidores directos. ↩︎
  5. Neven, D. J. (2023). The As-Efficient Competitor Test and Principle. What Role in the Proposed Guidelines? Journal of European Competition Law & Practice, 14(8), 565–581. https://doi.org/10.1093/jeclap/lpad063 ↩︎
  6. Debido a que las partes no mostraron conceso en la metodología para determinar el efecto del incremento de MA PSP en los márgenes de SumUp, un panel de expertos intervino, con estimaciones propias de las variables (tarifa de SumUp aguas abajo y costos del mercado aguas abajo o Adquirencia) en base a la información proporcionada por las partes. ↩︎
  7. Mediante Resolución No. 0266-2025/SDC-INDECOPI ↩︎
  8. Numeral 966 de la Resolución No. 0266-2025/SDC-INDECOPI ↩︎
  9. Numeral 967 de la Resolución No. 0266-2025/SDC-INDECOPI ↩︎
  10. Decreto Legislativo No. 1034 “Artículo 1.- Finalidad de la presente Ley.
    – La presente Ley prohíbe y sanciona las conductas anticompetitivas con la finalidad de promover la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores.” ↩︎