Sobre la anunciada obligatoriedad de registro ante el RENACE: ¿Amenaza u oportunidad?

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Publicado por: BFE+

El pasado 21 de setiembre de 2024, se publicó el Decreto Legislativo No. 1660 (“DL 1660”), denominado “Decreto Legislativo que fortalece el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje (RENACE) disponiendo con fines de información pública la obligatoriedad de la inscripción de los centros de arbitraje y árbitros”. Como su denominación adelanta, esta norma genera la obligación de los operadores arbitrales de inscribirse ante el RENACE.

El RENACE es un registro a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos creado en el 2020 a partir del Decreto de Urgencia No. 020-2020, con la finalidad de publicitar información de los centros de arbitraje y árbitros disponibles, tanto para arbitrajes privados como para arbitrajes en los que es parte el Estado1. En su concepción original, este registro era meramente voluntario. La decisión de registrarse o no no acarreaba sanción alguna ni impedía la ejecución de funciones arbitrales. 2

Por tal razón, el RENACE permitía una inscripción sencilla que no requería aprobación previa. El registro de datos no constituía un procedimiento administrativo.3 La inscripción era tan simple como crear un usuario y registrar la información requerida (datos personales y de contacto, formación, experiencia y recusaciones en el caso de árbitros, y datos de contacto, experiencia y recusaciones en el caso de centros de arbitraje, diferenciando entre arbitrajes en los que el Estado es parte y los que no).4 Ello llevó a que se registre un gran número de árbitros y centros de arbitraje.

A la fecha, en el RENACE se encuentran inscritos 3954 árbitros y 271 centros.5 Esta cifra grafica el problema principal del RENACE, el cual generó el efecto contrario a su finalidad. El RENACE permitió la proliferación de una oferta de centros y árbitros que, en los ojos de quien lo consultase, podían generar el mismo nivel de confiabilidad, sin ser necesariamente cierto. Al tratarse de un registro administrado por el Estado, se transmitía un mensaje de institucionalidad al público, a pesar de que este tenía un carácter meramente declarativo y no implicaba un aval del Estado. En la exposición de motivos del DL 1660 se reconoce esta proliferación como una de las problemáticas a resolver.6 Además, al realizarse una comparación con las nóminas de los centros arbitrales más importantes de Lima, se podía identificar un gran número de árbitros que se no encontraban registrados.

Con la intención de solucionar estos problemas, el DL 1660 modifica esta característica de voluntariedad del RENACE convirtiéndolo en uno de carácter obligatorio mediante una modificación del Decreto Legislativo que norma el arbitraje (“Ley de Arbitraje”): “La inscripción en el RENACE es de carácter obligatorio y gratuito”.7 Sin embargo, esta norma también señala que “El registro de naturaleza informativa y no condiciona la función arbitral”.8 Es decir, la futura obligatoriedad de registrarse ante el RENACE no podrá impedir ni obstaculizar que los árbitros continúen siendo libremente designados sin mayores requisitos que los establecidos en la ley.

A la fecha de redacción de este artículo, la obligación de inscripción todavía no se encuentra vigente. Ello ocurrirá una vez que el MINJUS dicte el respectivo reglamento, para lo cual cuenta con un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de publicado el DL 1660.9 Publicado el reglamento, los árbitros y centros tendrán un plazo de sesenta (60) días para inscribirse en el RENACE.10

En el reglamento se definirá la información que debe ser remitida por los árbitros y centros, así como el procedimiento para la inscripción.11 Sin perjuicio de ello, la norma ya adelanta que la omisión de registrarse o enviar la información, así como la entrega de información incompleta o inexacta serán considerados incumplimientos que serán reportados también a través del RENACE.

A nuestro parecer, el reglamento no podrá establecer requisitos adicionales para el desempeño de los árbitros o centros ni establecer sanciones onerosas o de inhabilitación. Ello implicaría una vulneración al principio de legalidad, pues en el DL 1660 se ha dispuesto expresamente que el registro tiene una naturaleza informativa que no condiciona la función arbitral. Además, la Ley de Arbitraje señala que puede ser árbitro cualquier persona natural con capacidad plena que no tenga incompatibilidad ni haya recibido condena penal firma por delito doloso, siendo que el requisito de ser abogado (salvo acuerdo en contrario) se aplica solo para los arbitrajes nacionales de derecho.12

El reglamento tampoco deberá incorporar trámites engorrosos que obstaculicen la inscripción, especialmente de aquellos árbitros que no sean peruanos o no tengan residencia en Perú. La Ley de Arbitraje indica expresamente que “la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro”.13 La imposición de trámites presenciales y subsecuente sanción de naturaleza informativa ante su dificultad de cumplimiento podría afectar la reputación de estos árbitros y, con ello, su ejercicio de la función arbitral.

El RENACE deberá tener una función esencialmente informativa. La finalidad del arbitraje es poner a disposición de quienes opten por este un proceso eficiente con mayores libertades para designar a quienes decidirán sobre la controversia, el centro que administre el procedimiento (si alguno) y las reglas bajo las cuales se llevará cabo. Una adecuada regulación del RENACE podría coadyuvar a esta finalidad, reduciendo los costos de transacción y promoviendo la competencia al facilitar la obtención de información y comparación de la oferta arbitral.

Por ello, será importante identificar la información que resulte relevante para tales efectos. No solo la formación profesional, experiencia o integridad de los árbitros y centros. Por ejemplo, información valiosa también podría ser el tiempo en que demora la emisión de un laudo, cantidad de laudos anulados, árbitros con los que se ha compartido tribunal, entre otros.

La información, además, deberá ser confiable. El MINJUS, en cooperación con otras instituciones, deberá realizar una labor fiscalizadora o de supervisión en la medida de lo posible, sin que ello implique imponer trámites complicados a los árbitros y centros que generen el efecto contrario, aumenten los costos de transacción y obstaculicen la función arbitral (en contra del principio de legalidad).

Entendemos que por esta razón es que el DL 1660 también adelanta que “La información que tengan las entidades encargadas de otros registros de centros de arbitrajes es compartida con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con la finalidad de incorporarlos en el RENACE”. Entre estos registros se encuentran (i) el Registro Nacional de Árbitros administrado por el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) que, bajo la anterior Ley de Contrataciones del Estado, recogía la información de quienes se encontraban habilitados para para desempeñarse como árbitro designado por el Estado o para poder ser designado residualmente como presidente del tribunal ;14 y, (ii) el recientemente creado “registro de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que resuelven controversias en materia de contrataciones públicas” a cargo del también recién creado Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), entidad adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas.15

Sin duda, la obligatoriedad de la inscripción ante el RENACE es un arma de doble filo que bien podría generar beneficios o perjuicios (ilegales). Por las razones indicadas, resulta importante que los operadores y usuarios arbitrales sigamos de cerca el proceso legislativo y reglamentario respecto al RENACE y la reciente imposición de su obligatoriedad, de tal manera que este pueda cumplir su finalidad sin que implique una afectación a la práctica arbitral.


  1. Decreto de Urgencia No. 020-2020. Primera Disposición Complementaria Final. ↩︎
  2. Lineamientos que Regulan el Registro Nacional de Árbitros y de Centros de Arbitraje, aprobado mediante Resolución Ministerial No. 0159-2020-JUS. Numeral 6.2 (“El registro de datos de los árbitros/as y centros de arbitraje se efectuará de forma voluntaria por los interesados, a través de la página web del MINJUSDH, siendo estos los únicos responsables de la información que se registra”). ↩︎
  3. Id. Numeral 6.3 (“El registro de datos en el RENACE no constituye procedimiento administrativo”). ↩︎
  4. Véase https://renace.minjus.gob.pe/renace/public/index.xhtml, así como el instructivo disponible ↩︎
  5. Consulta realizada el 7 de octubre de 2024. ↩︎
  6. Exposición de Motivos. P. 14 (“En la experiencia de defensa jurídica del Estado, lo que ha traído esta proliferación de centros arbitrales sin filtro y regulación, es la práctica irregular de procedimiento arbitral, llegando incluso a emplazar a una entidad del Estado a un procedimiento arbitral, sin existencia de convenio. El objetivo de la medida es fortalecer el arbitraje institucional, diferenciando ciertos supuestos específicos aplicables únicamente a arbitrajes con una parte estatal para asegurar un mejor desarrollo del arbitraje”). ↩︎
  7. Décimo Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo No. 1071, incorporada mediante el artículo 3 del DL 1660. ↩︎
  8. Id. ↩︎
  9. Decreto Legislativo No. 1660. Única Disposición Complementaria Final. ↩︎
  10. Id. Única Disposición Complementaria Transitoria. (“La inscripción en el Registro Nacional de Árbitros y Centros de Arbitraje se efectúa a los sesenta (69) días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación del reglamento al que se refiere la Décimo Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo No. 1071, Ley que regula el arbitraje”). ↩︎
  11. Id. Artículo 3. (“ (…) El RENACE contiene información sobre los árbitros a nivel nacional respecto de su formación profesional, experiencia e integridad, así como de los centros de arbitraje, conforme al reglamento de la presente Disposición Complementaria. Los árbitros y los centros de arbitraje deben remitir oportunamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la información necesaria para garantizar el cumplimiento del párrafo precedente, conforme al reglamento de la presente Disposición Complementaria”). ↩︎
  12. Decreto Legislativo No. 1071. Artículos 20, 22. ↩︎
  13. Id. Artículos 20. ↩︎
  14. Ley No. 30225. Artículo 45.16. ↩︎
  15. Ley No. 32069. Artículos 11, 77. ↩︎