Hace unas semanas, la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos emitió la sentencia en torno al caso GE Energy Power Conversion France SAS, Corp., FKA Converteam SAS (“GE Energy”) c. Outokumpu Stainless USA, LLC, et al. (“Outokumpu”). Con esta decisión se puso fin a una larga discusión sobre el posible conflicto entre la Convención de Nueva York y la exigibilidad de cláusulas arbitrales a partes no signatarias.
El caso se originó en el año 2007, cuando ThyssenKrupp Stainless USA, LLC (“ThyssenKrupp”) suscribió tres contratos, con cláusulas arbitrales idénticas, con F.L. Industries, Inc. (“F.L. Industries”), para la construcción de laminados en frío en una fábrica de acero. F.L. Industries subcontrató a GE Energy para que diseñe y fabrique los motores para las maquinarias de los laminadores en frío.
Posteriormente, Outokumpu adquirió la planta de acero de Thyssenkrupp. Luego de un tiempo a cargo de la planta, alegó que existían fallas en los motores que habían sido entregados por GE Energy. Por ello, en el 2016, la empresa demandó a GE Energy ante la Corte del Estado de Alabama. GE Energy cuestionó la demanda argumentando que la controversia debía resolverse en la vía arbitral, en virtud de la cláusula contenida en los tres contratos y aplicando la doctrina del equitable stoppel. Outokumpu respondió señalando que, conforme a la Convención de Nueva York, dichas cláusulas solo vinculaban a las partes firmantes de los contratos (ThyssenKrupp y F.L. Industries).
El fallo de primera instancia amparó la aplicación del equitable stoppel y ordenó que la controversia se resuelva en arbitraje. Sin embargo, la Corte de segunda instancia desestimó esta decisión, señalando que la Convención de Nueva York establecía que las cláusulas arbitrales solo serían exigibles a las partes firmantes del contrato.
Esta discusión llegó a la Corte Suprema. En su sentencia, la Corte concluyó que la Convención de Nueva York no impedía la aplicación del equitable stoppel, que es una doctrina de extensión del contrato a partes no signatarias reconocida por la legislación doméstica. La decisión de la Corte Suprema se sostuvo, principalmente, en tres argumentos.
En primer lugar, la Corte determinó que no existe ninguna disposición en la CNY que prohíba la aplicación de una disposición doméstica que permita la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias. En segundo lugar, aplicando una interpretación histórica de este tratado, confirmó que tampoco existía antecedente alguno en su negociación o ratificación en ese sentido. Por último, la Corte se refirió al entendimiento post-ratificación de una serie de Estados firmantes cuyas cortes entendieron que no existe contradicciones entre la Convención de Nueva York y la extensión de cláusulas arbitrales a partes no signatarias en arbitrajes internacionales. Particularmente, hizo referencia a la legislación peruana, que en el artículo 14 de la Ley de Arbitraje establece expresamente este supuesto.
La referencia a la legislación peruana no es gratuita. La historia de la promulgación y la aplicación del artículo 14 demuestran el sentido que adquirió la CNY con el paso del tiempo. Esta norma fue incorporada a la nueva versión de la Ley de Arbitraje peruana del año 2008. Su inclusión respondió a una tendencia internacional orientada a dejar de lado la interpretación literal de este tratado y a aceptar los nuevos usos comerciales en materia de consentimiento contractual.
Documentos como la recomendación de interpretación de los artículos II(2) y VII(1) de la CNY o las enmiendas al artículo 7 de la Ley Modelo de Arbitraje CNUDMI, ambas del año 2006, demuestran que las referencias a “acuerdo por escrito” o a “partes [que] hayan concluido un acuerdo” contenidas en la CNY, no debían leerse de forma restrictiva o prohibitiva. Por el contrario, debían entenderse como un punto de partida que podía ser complementado por la legislación doméstica de cada Estado parte de la CNY. De hecho, ello fue expresamente estipulado en el artículo VII(1) de la propia CNY al señalarse que los Estados no privarían de ningún “derecho que [una parte] pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación […] del país donde dicha sentencia se invoque.” .
En el ámbito nacional, la aplicación del artículo 14 de la Ley de Arbitraje fue cuestionado. No solo en el mundo académico, sino también en Tribunales Arbitrales y Cortes Judiciales. En muchos casos, incluso, se llegó a presentar recursos constitucionales para limitar su aplicación. Lo que incentivó un precedente del Tribunal Constitucional peruano, declarando improcedente cualquier demanda constitucional de un tercero no signatario que cuestione su inclusión en un arbitraje, en virtud del artículo 14.
En su sentencia, la Corte Suprema de los Estados Unidos no determina si la doctrina del equitable stoppel es o no una forma de consentimiento válido. Deja esta discusión para las cortes locales, en función de las leyes aplicables que correspondan.
En el caso peruano, el artículo 14 sí brinda una orientación sobre la forma de determinar el consentimiento. De forma general, establece que este se derivará de la “participación activa y de manera determinante” de la parte no signataria en las distintas etapas del contrato que incluye el convenio arbitral. Asimismo, precisa que el convenio arbitral también se extenderá a “quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato”. No obstante, al igual que en el caso de los Estados Unidos, ha sido la jurisprudencia y la doctrina los que delimitaron los supuestos específicos de aplicación de esta figura.
La reciente sentencia de la Corte Suprema confirma la tendencia internacional que acepta que lo establecido por las legislaciones domésticas, en materia de consentimiento de cláusulas arbitrales, no colisiona con la CNY. Al igual que en el caso peruano, ratifica que un tercero no signatario del contrato puede ser incorporado a un arbitraje y confía la determinación de los supuestos específicos de consentimiento a la jurisprudencia, en base al análisis caso por caso. Sin duda, la decisión de la Corte Suprema marcará la pauta de la discusión en los casos de incorporación de partes no signatarias.
1 Asociado de Bullard Falla Ezcurra +.
2 Para consultar los documentos del caso, ver: https://www.scotusblog.com/case-files/cases/ge-energy-power-conversion-france-sas-v-outokumpu-stainless-usa-llc/
3 Corte Suprema de los Estados Unidos, GE Energy Power Conversion France SAS, Corp., FKA Converteam SAS c. Outokumpu Stainless USA, LLC, et al., Opinion of the Court, 1 de junio de 2020, p.7 ([…] the only provision of the Convention that addresses the enforcement of arbitration agreements is Article II(3). We do not read the nonexclusive language of that provision to set a ceiling that tacitly precludes the use of domestic law to enforce arbitration agreements. Thus, nothing in the text of the Convention “conflict[s] with” the application of domestic equitable estoppel doctrines permitted under Chapter 1 of the FAA. 9 U. S. C. §208.)
4 Íd., p. 8 (“To the extent the drafting history sheds any light on the meaning of the Convention, it shows only that the drafters sought to impose baseline requirements on contracting states. As this Court has recognized, “[i]n their discussion of [Article II], the delegates to the Convention voiced frequent concern that courts of signatory countries . . . should not be permitted to decline enforcement of such agreements on the basis of parochial views of their desirability or in a manner that would diminish the mutually binding nature of the agreements.” […]. Nothing in the drafting history suggests that the Convention sought to prevent contracting states from applying domestic law that permits nonsignatories to enforce arbitration agreements in additional circumstances.”)
5 Íd., p.9 (“Here, the weight of authority from contracting states indicates that the New York Convention does not prohibit theapplication of domestic law addressing the enforcement of arbitration agreements. The courts of numerous contracting states permit enforcement of arbitration agreements by entities who did not sign an agreement. […] The United States identifies at least one contracting state with domestic legislation illustrating a similar understanding. See Brief for United States as Amicus Curiae 28 (discussing Peru’s national legislation).”).
6 Ley peruana de arbitraje, Exposición de Motivos (“Los artículos 13° y 14° son normas de la mayor importancia y que tienen como antecedente directo la reforma del artículo 7° de la Ley Modelo UNCITRAL de 2006. Estas nuevas disposiciones permitirán una aplicación más eficiente del acuerdo arbitral, garantizando así el respeto a la voluntad de las partes de someterse al arbitraje. Si bien se ponen algunos límites y requisitos para la validez y vigencia del convenio arbitral se adopta un esquema más flexible y acorde con el mundo de los negocios, en los que una interpretación excesivamente literal del requisito de que el convenio conste por escrito es contraria a las prácticas y usos del comercio.”).
7 Ver: Naciones Unidas, Resolución 61/33 de la asamblea General, Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y el párrafo 1 del artículo VII de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, 4 de diciembre de 2006.
8 Tribunal Constitucional, Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia, Sentencia, Expediente No. 00142-2011-PA/TC, 21 de septiembre de 2011, ¶21 (“No podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicación del artículo 5° inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en los siguientes supuestos: […] c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14° del Decreto Legislativo No. 1071.”). Ver: Tribunal Constitucional, Lima Deporsur SAC, Sentencia Interlocutoria, Expediente No. 01989-2018-PA/TC, 7 de enero de 2020, ¶5 (“De autos se observa que mediante la Resolución 010-2016, de fecha 11 de enero de 2016 (f. 41), la empresa actora fue incorporada como tercero no signatario al proceso arbitral y se extendieron los efectos del convenio arbitral en aplicación del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071, el cual permite la extensión del convenio arbitral a terceros con los cuales el convenio esté relacionado. Por tanto, la actora, al haber ingresado a dicho proceso, tenía expedito su derecho para hacer valer sus argumentos de defensa. Esta Sala advierte que incluso al no haberse apersonado al proceso el árbitro a cargo ha nombrado curadores procesales a fin de salvaguardar sus derechos y, de haber considerado la aplicación errónea de este artículo, pudo hacer valer su derecho en el proceso arbitral, pero no lo hizo. Sendo ello así, como el supuesto planteado por la recurrente no se encuentra dentro de la excepción de procedencia del amparo arbitral, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo.”).
9 Corte Suprema de los Estados Unidos, GE Energy Power Conversion France SAS, Corp., FKA Converteam SAS c. Outokumpu Stainless USA, LLC, et al., Opinion of the Court, 1 de junio de 2020, p.12 (“Because the Court of Appeals concluded that the Convention prohibits enforcement by nonsignatories, the court did not determine whether GE Energy could enforce the arbitration clauses under principles of equitable estoppel or which body of law governs that determination. Those questions can be addressed on remand. We hold only that the New York Convention does not conflict with the enforcement of arbitration agreements by nonsignatories under domestic-law equitable estoppel doctrines.”).
10 Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, Laudo, Caso No. 3123-2015-CCL, 14 de junio de 2017, Resumen del caso, pp.3-4 (“[…] el tribunal procedió a analizar el artículo 14 del Decreto Legislativo 1071. Con estos fines el tribunal sostuvo que para determinar a quien se aplicaba el convenio arbitral había que determinar quiénes habían tenido una participación activa y de manera determinante en el contrato. Asimismo, el tribunal sostuvo que esa participación debía permitir inferir de buena fe el consentimiento de someterse al convenio arbitral. El tribunal concluyó que transportar el GLP adquirido por la demandante, desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga, mencionado en la décima quinta cláusula del contrato, debía considerarse como participación activa y determinante. Lo cual permitía inferir de buena fe el consentimiento del transportista de someterse al convenio arbitral establecido en el contrato. Con lo cual el tribunal se declaró competente para analizar la controversia y declaró infundada la excepción de competencia.”).
11 Por ejemplo, uno de los supuestos de aplicación del artículo 14 reconocidos por la jurisprudencia es la subrogación de pago. Al respecto, ver: Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, Laudo, Caso No. 035-2017-CCL, 20 de junio de 2018, Resumen del caso, p.3 (“El Tribunal Arbitral analizó el argumento de la demandad sobre su competencia para conocer la disputa y concluyó que la figura del pago con subrogación sí es uno de los supuestos en los que se puede invocar [el] artículo 14 de la Ley de Arbitraje, por lo que una parte no signataria podría ser incorporada al arbitraje. El Tribunal Arbitral señaló que el artículo 1262 del Código Civil establece los efectos de la subrogación, sea legal o convencional, a saber: la sustitución del subrogado en la titularidad de todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor. En este sentido, si la demandante efectuó el pago alegado, se subrogó en la posición de la compañía (asegurada) y, en virtud de ello, podía invocar el convenio arbitral contenido en el contrato de servicio de transporte.”).
Uber es abogado por la Pontifica Universidad Católica del Perú - PUCP. Su práctica incluye derecho internacional, constitucional, regulatorio y contractual; así como arbitraje internacional comercial y de inversiones. Cuenta con cursos de especialización en Contrataciones con el Estado y Redacción e Investigación Jurídica.