COMENTARIOS GENERALES | |
El Consejo Directivo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones («OSIPTEL») ha publicado para comentarios el Proyecto de Norma que modifica el Reglamento General de Infracciones y Sanciones («RGIS»), aprobado por Resolución No. 087-2013-CD/OSIPTEL, a través de la Resolución No. 072-2025-CD/OSIPTEL (el «Proyecto»). Al respecto, reconocemos el esfuerzo del OSIPTEL por actualizar el RGIS en un contexto de creciente complejidad del mercado de telecomunicaciones, incorporando disposiciones de regulación responsiva que privilegien el cumplimiento normativo antes que el enfoque sancionatorio; en particular cuando los administrados han reconocido responsabilidad o cuando se ha remediado la conducta infractora. Sin embargo, advertimos posibles vicios de legalidad y proporcionalidad en el régimen de medidas coercitivas propuesto, según indicamos a continuación. |
COMENTARIOS ESPECÍFICOS: RÉGIMEN DE MULTAS COERCITIVAS | |||||||
Artículo | Comentarios | ||||||
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«Artículo 30.- Aplicación de multas coercitivas Los órganos de resolución podrán establecer multas coercitivas, de conformidad con las siguientes reglas: (i) La resolución que se emita dentro de un Procedimiento Administrativo Sancionador, puede establecer como apercibimiento la imposición de una multa coercitiva, la que se aplica según la periodicidad indicada en el apercibimiento en caso de incumplimiento de dicha resolución. (ii) El monto de la multa coercitiva a devengarse en el primer periodo no puede superar los siguientes límites, según la calificación de infracción que se estime para dicho incumplimiento: a) Infracción leve: hasta el monto máximo de la multa prevista para las infracciones leves. b) Infracción grave: hasta el monto máximo de la multa prevista para infracciones graves. c) Infracción muy grave: hasta el monto máximo de la multa prevista para infracciones muy graves. (iii) En caso persista el incumplimiento de la resolución luego de aplicada una multa coercitiva, el órgano de resolución puede duplicar sucesivamente el monto de la multa coercitiva a devengarse en cada periodo, hasta que se produzca el cumplimiento de la resolución. (iv) La periodicidad indicada en el apercibimiento no puede ser menor de tres (3) ni mayor de quince (15) días, de acuerdo a la urgencia de cada caso. (v) El monto establecido puede ser variado o eliminado de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo al comportamiento de la empresa. |
Bajo la cobertura de la adecuación normativa del RGIS a la Ley No. 31839, el Proyecto propone redefinir los montos máximos de la multa coercitiva inicial que puede imponer el OSIPTEL. Estas modificaciones -además de incrementar significativamente el monto máximo de cada multa coercitiva- transgreden los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la actuación del OSIPTEL. Bajo sus términos actuales, el Proyecto crea un régimen sancionador encubierto que equipara las multas por responsabilidad administrativa con la primera multa coercitiva, lo que resulta contrario a las reglas para la creación de infracciones y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 1) Monto máximo de las multas coercitivas bajo el Proyecto Bajo el Reglamento anterior, el monto máximo para la primera multa coercitiva era de 50 UIT; ahora, el Proyecto contempla montos máximos de hasta 1000 UIT en casos de infracciones muy graves. Esto sumado a la posibilidad de duplicar dicho monto sucesivamente hasta que se produzca el cumplimiento, lo que incluso puede ocurrir en intervalos de tres (3) días[1]. Para ilustrar la magnitud del cambio propuesto, consideremos el caso de una infracción muy grave cuyo tope máximo sancionador es de 1000 UIT.
Por lo tanto, este salto de escala —de 267 mil soles a varios millones sin límite— impone un incremento sustancial de la carga económica potencial a los administrados. 2) Vicios del Proyecto ante los nuevos topes de multa coercitiva Además de su impacto cuantitativo, la redacción del Artículo 30 que propone el Proyecto plantea serias preocupaciones respecto a la legalidad y proporcionalidad de las nuevas escalas. La sola imposición de una primera multa coercitiva tendría como resultado que se duplique el monto impuesto por responsabilidad administrado. Esto de por sí determina su carácter ilegal y desproporcional, pues si el incumplimiento a los apercibimientos del OSIPTEL resulta igual de gravoso que incumplir una medida regulatoria se crea en los hechos un régimen sancionador «paralelo» para órdenes específicas emitidas por el OSIPTEL, encubierto al amparo de los medios de ejecución forzosa. Primero, existen vicios de legalidad en el régimen propuesto para multas coercitivas. Como hemos visto, el Proyecto eleva los topes de multas coercitivas iniciales hasta vincularlos con los montos máximos de multas por responsabilidad administrativa según la calificación de la infracción (leve, grave o muy grave). Así, incumplir el apercibimiento del OSIPTEL se convertiría en un régimen sancionador de facto, el cual equipara el grado de reproche entre ambos incumplimientos (multa coercitiva = multa por incumplimiento normativo) y crea subrepticiamente conductas sancionables sin cumplir estándares mínimos de precisión, en contra del Artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General[3] y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[4]. Además, desconoce que la LPAG y la RFIS distinguen las multas coercitivas como un mecanismo de ejecución forzosa[5], sin carácter sancionador. Este régimen sancionador ‘paralelo’ sería especialmente preocupante en caso las órdenes emitidas bajo apercibimiento por el OSIPTEL tengan un carácter abierto que se limiten a reiterar lo ya establecido en el marco legal (como OSIPTEL ha venido haciendo, de manera criticable, con las medidas correctivas). En segundo lugar, este régimen encubierto es claramente desproporcional. En estricto, ni el OSIPTEL ni el legislador han demostrado que exista un problema público que amerite incrementar el monto de las multas coercitivas iniciales. El propio OSIPTEL reconoce que no existen problemas recurrentes en la aplicación de multas coercitivas que ameriten elevar drásticamente los topes[6]. Por su parte, la Exposición de Motivos de Proyecto de Ley No. 03340/2022-CR (cuyo texto sobre multas coercitivas recoge la Ley No. 31839) se limita a señalar que los topes existentes previamente «no permit[ían] el cumplimiento de la finalidad de coerción al administrado para el cumplimiento de obligación«[7]. Resulta especialmente desproporcional equiparar el monto de multas coercitivas con el monto de multas por infracción administrativa, en tanto (i) las multas coercitivas pueden reforzar su poder de compulsión al permitir incrementar progresivamente cada monto de multa individual; y (ii) la Ley No. 31839 ya elevaba el monto máximo de las multas leves, por lo que también se elevaban automáticamente los montos máximos de las multas coercitivas iniciales, incluso sin modificar el Artículo 30 del RGIS. Además, la ausencia de análisis comparativos sobre estos nuevos topes refuerza su carácter desproporcional. El Informe No. 145-2025-DPRC/OSIPTEL no contrasta modificar los topes propuestos con el uso de otros medios de ejecución forzosos a disposición del OSIPTEL ni tampoco con los topes de multas coercitivas en otros sectores regulados. A pesar de que OSIPTEL sí realizó un análisis comparativo para otras modificaciones planteadas por el Proyecto (Arts. 5, 18 y 22-A del RGIS), omitió hacerlo para las modificaciones al Artículo 30, pese a que otros sectores regulados cuentan con disposiciones específicas que regulan esta medida. Un análisis comparado con otros sectores regulados hubiera permitido a OSIPTEL concluir que la escala de multas coercitivas que plantea el Proyecto resulta desproporcionada.
Como puede verse, la sola aplicación del nuevo monto máximo para multas leves (100 UIT, según Ley No. 31839) ya habría permitido a OSIPTEL equipararse con reglas del OEFA y OSINERGMIN, y superar largamente a la SUTRAN, por lo que no existe un adecuado análisis de necesidad para el Artículo 30 del Proyecto, confirmando su carácter desproporcional. Por lo tanto, los topes de multa coercitiva deben ser revisados a fin de asegurar el cumplimiento de los parámetros de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de medios forzosos de ejecución. Bajo el diseño actual, estos topes podrían permitir la imposición de multas coercitivas ilegales, desproporcionadas y desalineadas con la realidad operativa del mercado, lo que podría generar un régimen confiscatorio en los hechos. |
[1] RGIS. «Artículo 30.- Aplicación de multas coercitivas. Los órganos de resolución podrán establecer multas coercitivas, de conformidad con las siguientes reglas: (vi) La periodicidad indicada en el apercibimiento no podrá ser menor de tres (3) ni mayor de quince (15) días, de acuerdo a la urgencia de cada caso.»
[2] Informe No. 145-2025-DPRC/OSIPTEL, p. 10. Informe de Sustento para el Proyecto. Disponible en: https://www.osiptel.gob.pe/media/xa2p5elj/informe145-2025-dprc.pdf. «Bajo este marco, el RGIS del OSIPTEL estableció que las multas coercitivas del primer periodo no superaran el 20%, 60% o 100% del tope de una infracción leve según su gravedad, con duplicaciones sucesivas hasta un máximo de 50 UIT, y plazos de 3 a 15 días para regularizar incumplimientos.»
[3] TUO LPAG. «Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.»
[4] Tribunal Constitucional. Sentencia 193/2024, recaída en el Exp. No. 00026-2021-PI/TC. Fundamentos Jurídicos 58 y 66.
[5] Literal «c)» del Artículo 207.1 del TUO de la LPAG, y Artículo 29 del RGIS.
[6] Informe No. 0415-2025-CD-OSIPTEL, p. 27. «Asimismo, de la revisión de la casuística aplicada por el OSIPTEL, no se han identificado problemas de aplicación práctica ni controversias recurrentes que justifiquen una revisión de las reglas actuales. Las multas coercitivas vienen siendo utilizadas con criterios razonables, proporcionalmente graduadas, y de manera excepcional, conforme a su naturaleza. En consecuencia, no existe evidencia que sustente la necesidad de modificar su régimen normativo.»
[7] Exposición de Motivos de Proyecto de Ley No. 3340/2022-CR: https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/NTI5NTQ%3D/pdf
[8] Escala de Multas coercitivas aplicable para la Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras (Res. No. 230-2009-OS-CD).
[9] El Artículo 41.5 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de OSINERGMIN (Res. No. 208-2020-OS-CD) establece una metodología basada en los ingresos del administrado y el tiempo transcurrido del desacato alegado por OSINERGMIN.
[10] Artículo 44 del Reglamento de Supervisión del OEFA (Res. No. 019-2025-OEFA/CD).